JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1730/2012.

 

ACTOR: ARTURO ANTELMO CHÁVEZ JUÁREZ.

 

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO Y MARTÍN JUÁREZ MORA.

 

México, Distrito Federal, a veinte de junio de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, número SUP-JDC-1730/2012, promovido por Arturo Antelmo Chávez Juárez, por su propio derecho y ostentándose como miembro activo del Partido Acción Nacional, en contra de la omisión del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político de dar trámite a su petición de iniciar el procedimiento de cancelación de candidatura a diputado federal de Alberto Coronado Quintanilla, por el VI Distrito del Estado de Nuevo León, solicitada mediante escrito presentado ante dicho órgano partidario el cuatro de junio pasado; y contra la omisión de dar respuesta a su petición efectuada en el mencionado escrito, en el sentido de que se le permitiera asistir personalmente a presenciar de manera directa la sesión extraordinaria correspondiente, únicamente por cuanto hace al desarrollo de la audiencia prevista en las fracciones III a VI del artículo 39 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes.

 

De las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Solicitud de imposición de sanciones. El cuatro de junio de dos mil doce, Arturo Antelmo Chávez Juárez, ostentándose como miembro activo del Partido Acción Nacional, denunció ante el Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, a Alberto Coronado Quintanilla, por hechos que, en su concepto, motivaban la imposición de la sanción prevista en la fracción III, del artículo 13 de los Estatutos Generales de dicho partido, y 25 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del citado partido político; por lo que solicitó el inicio del procedimiento establecido en el artículo 39 del reglamento señalado, a efecto de que el aludido comité, resolviera sobre la procedencia de la cancelación de candidatura a diputado federal por el VI Distrito por el Estado de Nuevo León del ciudadano denunciado, por haber incurrido, a su juicio, en causa grave (sic) al violar el Código de Ética de los Servidores Públicos de ese partido político y atacar de hecho (sic) los programas del mismo; además, en el petitorio tercero de dicho libelo solicitó al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, se le permitiera asistir personalmente a presenciar de manera directa la sesión extraordinaria respectiva, únicamente por cuanto hace al desarrollo de la audiencia prevista en las fracciones III a VI del artículo 39 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

I. Presentación del medio de impugnación. Al no obtener respuesta a su escrito de denuncia señalado en el resultando que antecede, mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil doce, ante la Dirección General Jurídica del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, Arturo Antelmo Chávez Juárez, por su propio derecho y ostentándose como miembro activo de dicho instituto político, promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, haciendo valer los siguientes agravios:

 

[…]

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

 

PRIMERO.- Fuente del Agravio.- La omisión en que incurre el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL a su obligación establecida en el artículo 39 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, ya que se abstiene de iniciar el procedimiento de cancelación de candidatura a diputado federal de ALBERTO CORONADO QUINTANILLA por el VI Distrito del estado de NUEVO LEÓN, no obstante que tomó conocimiento de los hechos que pueden motivar la sanción que corresponde a través del escrito petitorio presentado por el suscrito el cuatro de junio de dos mil doce y su resolución reviste carácter URGENTE dada la cercanía de la elección.

 

Irroga agravio al suscrito, el incumplimiento del responsable a su obligación dispuesta en el artículo 39 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, cuyo tenor literal es el siguiente (con énfasis añadido):

 

Del Procedimiento para la sanción de cancelación de precandidatura o candidatura

 

Artículo 39. (Se transcribe).

 

Esta omisión entraña una violación al PRINCIPIO DE LEGALIDAD que rige la actuación de los órganos partidistas en apego al carácter de los partidos políticos nacionales como entidades de interés público por mandato Constitucional, de acuerdo con los criterios que se reproducen a continuación:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe).

 

OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL SON IMPUGNABLES.  (Se transcribe).

 

SEGUNDO.- Fuente del Agravio.- La falta de respuesta a la petición del hoy actor, contenida en el mismo escrito referido, donde pide adicionalmente que se le permita asistir personalmente y presenciar la sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional que se convoque para el desahogo de la audiencia en dicho procedimiento; misma petición que no ha tenido respuesta alguna a la fecha por parte del responsable.

 

Irroga agravio al suscrito, la violación al derecho de petición que impone la obligación a los funcionarios de los partidos políticos, en este caso a la responsable, de responder la solicitud formulada por el suscrito en la forma prevista por el artículo Octavo Constitucional, de acuerdo con la jurisprudencia que se reproduce:

 

PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES. (Se transcribe).

 

Es necesario aclarar que, en este caso, el breve plazo en que la responsable se encuentra obligada a resolver sobre la petición, se encuentra vinculado directamente con la fecha máxima en que el Partido Acción Nacional podría proceder a la sustitución de cualquiera de sus candidatos a puestos de elección popular para el proceso electoral en curso. Dichos plazos y condiciones, se encuentran dispuestos en el artículo 227 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo anterior, se apoya en siguiente criterio jurisprudencial:

 

DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL LA EXPRESIÓN "BREVE TÉRMINO" ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO. (Se transcribe).

 

[…]

 

TERCERO. Trámite y sustanciación.

 

I. Recepción del expediente en Sala Superior. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el once de junio de dos mil doce, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, remitió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano origen del presente expediente; el informe circunstanciado correspondiente; las constancias relativas al trámite de dicho medio de impugnación, y los demás documentos que estimó pertinentes para la debida sustanciación y resolución del mismo.

 

II. Turno a Ponencia. El doce de junio de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1730/2012, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo fue debidamente cumplimentado, mediante oficio TEPJF-SGA-4575/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, de esa misma fecha.

 

III. Admisión y cierre de instrucción del juicio. Por acuerdo de catorce de junio del año en curso, el Magistrado Instructor acordó la recepción del expediente del juicio al rubro indicado, así como su radicación y admisión a trámite en la Ponencia a su cargo; y, al encontrarse concluida la sustanciación respectiva, mediante diverso proveído de diecinueve del propio mes y año, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar la sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano por su propio derecho y ostentándose como miembro activo de un partido político, que aduce la vulneración a su derecho de petición en materia política, por la omisión del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nación, de dar trámite y respuesta a su escrito fechado el primero de junio de dos mil dos, presentado el cuatro siguiente.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

 

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte a continuación:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Dirección General Jurídica del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, haciéndose constar el nombre del actor y su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; se identifica la omisión que se impugna y el órgano responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios.

 

b) Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito en comento, en tanto que la omisión reclamada resulta de tracto sucesivo, por lo que no ha dejado de actualizarse.

 

En efecto, en tanto que la violación reclamada es de tracto sucesivo y se surte de momento a momento, el plazo de cuatro días a que alude el artículo 8, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se mantiene en permanente actualización.

 

En el caso, resulta aplicable la jurisprudencia identificada con la clave 41/2002, emitida por esta Sala Superior, consultable en la Compilación 1917-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen I, Jurisprudencia, páginas 444 y 445, que es del tenor siguiente:

 

OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES. Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se refieren a actos y resoluciones de las autoridades electorales susceptibles de ser impugnados. No obstante que, en principio, la expresión acto presupone un hacer, es decir, un acto que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones, y la resolución sería el resultado de ese hacer que también tendría esa aptitud jurídica, lo cierto es que el primero de los términos debe entenderse en un sentido más amplio, como toda situación fáctica o jurídica que tenga una suficiencia tal que la haga capaz de alterar el orden constitucional y legal, ya sea que provenga de un hacer (acto en sentido estricto) o un no hacer (omisión propiamente dicha), siempre que, en este último supuesto, exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dar eficacia al sistema de medios de impugnación en materia electoral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal.

 

Igualmente debe citarse la jurisprudencia número 15/2011, emitida por esta Sala Superior, consultable en la Compilación 1917-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen I, Jurisprudencia, páginas 478 y 479, cuyo rubro y texto son como sigue:

 

PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. En términos de lo dispuesto en el artículo 8º, párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.

 

c) Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, pues de acuerdo con los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones del partido político al que están afiliados, violan alguno de sus derechos político-electorales.

 

En el caso concreto, como ha sido referido con anterioridad, quien promueve es un ciudadano, en su carácter de miembro activo del Partido Acción Nacional, en contra de la omisión del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, de dar trámite y respuesta a su solicitud de primero de junio de dos mil dos, presentada el cuatro siguiente, en la que denunció ante el Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, a Alberto Coronado Quintanilla, por hechos que, en su concepto, eran violatorios a lo dispuesto en el Código de Ética de los Servidores Públicos de ese propio partido, y solicitó se iniciara el procedimiento de cancelación de candidatura a diputado federal por el VI distrito electoral en el estado de Nuevo León; así como que se le permitiera asistir personalmente a presenciar de manera directa la sesión extraordinaria correspondiente, únicamente por cuanto hace al desarrollo de la audiencia prevista en las fracciones III a VI del artículo 39 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional.

 

De esta manera, es inconcuso que quien promueve tiene la legitimación para instaurar el juicio en que se actúa, de conformidad con las normas indicadas.

 

d) Interés jurídico. Se actualiza, porque el actor fue quien instó al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional a que iniciara el procedimiento de cancelación de candidatura a diputado federal por el VI distrito electoral en el estado de Nuevo León y además que dicho comité resolviera sobre la procedencia para la imposición de las sanciones previstas en la fracción III, del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, y 25 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, en contra del miembro activo, Alberto Coronado Quintanilla.

 

e) Definitividad. También se satisface este requisito, ya que conforme al Reglamento de Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, en contra de la omisión impugnada no procede algún medio de defensa intrapartidista que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

 

En vista de lo anterior, al encontrarse satisfechos los requisitos del medio de defensa que se resuelve, y no advertirse, de oficio, la actualización de alguna causa de improcedencia o sobreseimiento del mismo procede abordar el estudio de fondo de los agravios planteados por la parte actora.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

 

La pretensión del actor, Arturo Antelmo Chávez Juárez, consiste en que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional responda su escrito petitorio presentado el cuatro de junio de dos mil doce, ante el órgano intrapartidario señalado como responsable.

 

Para tal efecto, el actor expresa, como causa de pedir, que presentó su petición ante el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, desde el pasado cuatro de junio de dos mil doce, sin que a la fecha de promoción de este juicio ciudadano haya recibido la respuesta atinente por parte de la responsable.

 

En concepto de esta Sala Superior, dicho planteamiento es sustancialmente fundado.

 

Lo anterior es así, porque de las constancias que obran en el juicio ciudadano en que se actúa, no se advierte alguna que acredite que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, haya emitido respuesta al escrito presentado por el accionante el cuatro de junio del año en curso, lo cual implica una violación a su derecho de petición que debe ser reparada mediante la comunicación correspondiente.

 

En efecto, los artículos 8° y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política de los ciudadanos de la República, al establecer, esencialmente, el deber de los funcionarios y empleados públicos de contestar una petición, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

 

Para observar ese derecho, a toda petición formulada conforme con la constitución, deberá recaer un acuerdo por escrito de la autoridad a quien se haya dirigido la solicitud, y éste deberá comunicarse al peticionario, en un término breve.

 

Los órganos y dirigentes de los partidos políticos también deben respetar ese derecho a sus militantes, por ser de naturaleza fundamental, así como para cumplir con su obligación de ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático de derecho, en términos de lo dispuesto por el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esto es, para cumplir con el derecho de petición, por la presentación de un escrito en los términos indicados, los órganos o dirigentes partidistas, al igual que las autoridades, deben realizar lo siguiente:

 

1. Dar una respuesta por escrito, conforme al plazo previsto o en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta.

 

2. Comunicarla al peticionario.

 

Ahora bien, ese deber general se concretiza conforme con lo dispuesto por las normas jurídicas que regulan la petición específicamente o el tema correspondiente, en cada caso, pero siempre dentro de un margen de racionalidad que garantice el derecho constitucional mencionado.

 

Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia número 5/2008, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 473 y 474, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, que es como sigue:

 

PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES. Los artículos 8o. y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política a favor de los ciudadanos y el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Para el cumplimiento eficaz de ese derecho, a toda petición formulada debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido la solicitud, el cual se debe hacer del conocimiento del peticionario en breve plazo. Este principio superior también constriñe a todo órgano o funcionario de los partidos políticos a respetarlo, en virtud de que el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral equipara a los institutos políticos con las autoridades del Estado, para la procedibilidad de los medios de impugnación en la materia.

 

En el caso, como se indicó, el actor reclama la falta de respuesta al escrito que presentó el cuatro de junio de dos mil doce, ante el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, según se advierte de la demanda y demás constancias que obran en autos.

 

Asimismo, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por conducto de su Secretaria General, al rendir su informe circunstanciado de ley, concretamente al dar contestación a los hechos expuestos por el enjuiciante, señala textualmente, que:

 

1. Es parcialmente cierto, ya que si bien fue recibido en fecha 08 (sic) de junio del año en curso el escrito que refiere el hoy actor, también lo es que resulta imposible para esta autoridad por ahora pronunciarse respecto los hechos, circunstancias y peticiones que ahí se formulan, ya que las mismas no han sido valoradas tanto las pruebas ya que se trata de un asunto de gran envergadura del Partido Acción Nacional, por tratarse de un procedimiento de cancelación de candidatura;

 

[…]

 

3. Es cierto, sin embargo, respecto a que el hoy actor no han sido notificados (sic) de acuerdo alguno recaído en su solicitud, oportuno resulta hacer de su conocimiento que por ahora resulta imposible para este órgano partidista pronunciarse respecto los hechos, circunstancias y peticiones que ahí se formulan, ya que como se señaló en el numeral anterior, las mismas no han sido valoradas por el propio Presidente Naciona (sic).

 

(El subrayado es propio de esta ejecutoria)

 

Dicha afirmación a juicio de esta Sala Superior, posee valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el párrafo 3, del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser una afirmación de una de las partes que no se encuentra contradicha con algún diverso elemento convictivo existente en autos, y de la que se constata plenamente que la responsable ha sido omisa en dar contestación a la petición formulada por el actor.

 

Por tanto, es claro que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional vulnera en perjuicio del accionante el derecho fundamental de petición en materia política, cuyo respeto implica, además del derecho a obtener una respuesta por escrito, en un breve término, y el de ser notificados de la misma.

 

En atención a lo expuesto, debe ordenarse al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la en que le sea notificada la presente ejecutoria, responda a la petición formulada por Arturo Antelmo Chávez Juárez, el cuatro de junio de dos mil doce, pronunciándose respecto a la procedencia o no, en términos de lo dispuesto por el artículo 39, párrafo 1, del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, de realizar una investigación de los hechos denunciados por el actor, en contra de Alberto Coronado Quintanilla, y de considerar que procede iniciar el procedimiento respectivo, deberá comunicarle al actor si se le permite o no asistir personalmente a la sesión extraordinaria que al efecto se realice, únicamente por lo que hace al desarrollo de la audiencia prevista en las fracciones III a VI, del artículo 39 del reglamento invocado; tal determinación deberá ser notificada personalmente al actor, en el domicilio señalado en su escrito respectivo, dentro de las veinticuatro horas siguientes al dictado de la misma.

 

Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento, acompañando copias certificadas de las constancias que así lo acrediten.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado; se,

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se ORDENA al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la en que le sea notificada la presente ejecutoria, responda a la petición formulada por Arturo Antelmo Chávez Juárez, el cuatro de junio de dos mil doce, en los términos precisados en la parte final del considerando tercero de este fallo.

 

SEGUNDO. El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro del término de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, remitiendo copia certificada de las constancias que así lo acrediten.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvase la documentación atinente, y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO